EL TLC Y LA IMPORTACION DE ARMAS*
José Merino del Río
Diputado Partido Frente Amplio
Los defensores del TLC con EE.UU. afirman que este tratado no afecta las potestades del Estado costarricense para regular o restringir el comercio de armas; sin embargo cada vez son más las dudas sobre lo negociado. Hay una en particular que hasta la fecha no han podido explicar. Si el TLC no lesiona la capacidad del Estado de limitar la importación de armas: ¿Por qué El Salvador, Honduras y Guatemala, excluyeron expresamente del tratado los “controles sobre las importaciones de armas y municiones”, establecidos en su legislación nacional?
En el Capítulo 3 del TLC se imponen a los países firmantes una serie de obligaciones como brindar “trato nacional” y no imponer “restricciones a las importaciones” de bienes (artículos 3.2 y 3.8). Como el tratado tiene fuerza superior a la ley, tales obligaciones prevalecen sobre la legislación interna de cada país, salvo aquellas normas contenidas en la lista del Anexo 3.2. Esta incluye leyes o reglamentos nacionales que serían incompatibles con las obligaciones citadas, pero que a los países firmantes se les permitió mantener.
Los tres países centroamericanos incluyeron sus respectivas leyes con “controles” sobre la importación de armas en el mencionado anexo. Mientras tanto, Costa Rica no lo hizo con su Ley de Armas y Explosivos, a pesar de que esta también establece limitaciones al libre comercio de armas.
El asunto se complica si comparamos nuestra Ley 7530 con la respectiva legislación de El Salvador y Guatemala, pues se comprueba que todas contienen disposiciones similares.
Los tres países establecen prohibiciones sobre la importación de armas de guerra (o “armas ofensivas”), químicas y biológicas. Es falso que solo Costa Rica lo haga. De hecho, Guatemala y El Salvador prohíben también el ingreso de otros artefactos como silenciadores, miras telescópicas y nocturnas, balas de goma, etc. Una prohibición de importar determinada mercancía es una forma extrema de restricción a las importaciones. Si las medidas que restringen parcialmente la importación de armas son contrarias al TLC, también lo serán aquellas que la impiden del todo.
Los tres países establecen excepciones a las prohibiciones anteriores en beneficio de entidades públicas (“nacionales”). La diferencia es que Guatemala y El Salvador autorizan a sus fuerzas armadas a importar todo tipo de armamento no prohibido en convenios internacionales y Costa Rica solo autoriza a sus cuerpos policiales y al OIJ ciertas armas prohibidas.
Los tres países establecen “controles” a las importaciones de armas permitidas, ya sea permisos, licencias o autorizaciones previas. Aquí, más bien, la legislación de Costa Rica, contiene mayores restricciones que las de sus hermanos centroamericanos. Se establecen requisitos adicionales en función de la cantidad de armas y municiones importadas (artículos 72 y 44). Además se prohíbe el ingreso de armas de “mala calidad”, según el criterio del Ministerio de Seguridad (artículo 71). De hecho, la Ley de Guatemala es mucho más permisiva que la nuestra.
De lo anterior se concluye que si los controles sobre la importación de armas (prohibidas y permitidas) contenidos en la legislación de El Salvador y Guatemala, pueden ser incompatibles con las obligaciones de “acceso a mercados” y “trato nacional” impuestas en el Capítulo 3 del TLC, con mucha más razón lo serían los controles establecidos en la Ley de Costa Rica.
Estos países tomaron las precauciones necesarias para resguardar sus controles en esta materia porque podrían ser cuestionados por las obligaciones impuestas en el TLC. No existe, pues, justificación válida para que nuestro país no lo haya hecho, salvo que lo que se pretenda con el tratado sea facilitar el ingreso de armas a nuestro país.
* Artículo publicado en los periódicos La República, La Prensa Libre, Extra y el Semanario Universidad.
Diputado Partido Frente Amplio
Los defensores del TLC con EE.UU. afirman que este tratado no afecta las potestades del Estado costarricense para regular o restringir el comercio de armas; sin embargo cada vez son más las dudas sobre lo negociado. Hay una en particular que hasta la fecha no han podido explicar. Si el TLC no lesiona la capacidad del Estado de limitar la importación de armas: ¿Por qué El Salvador, Honduras y Guatemala, excluyeron expresamente del tratado los “controles sobre las importaciones de armas y municiones”, establecidos en su legislación nacional?
En el Capítulo 3 del TLC se imponen a los países firmantes una serie de obligaciones como brindar “trato nacional” y no imponer “restricciones a las importaciones” de bienes (artículos 3.2 y 3.8). Como el tratado tiene fuerza superior a la ley, tales obligaciones prevalecen sobre la legislación interna de cada país, salvo aquellas normas contenidas en la lista del Anexo 3.2. Esta incluye leyes o reglamentos nacionales que serían incompatibles con las obligaciones citadas, pero que a los países firmantes se les permitió mantener.
Los tres países centroamericanos incluyeron sus respectivas leyes con “controles” sobre la importación de armas en el mencionado anexo. Mientras tanto, Costa Rica no lo hizo con su Ley de Armas y Explosivos, a pesar de que esta también establece limitaciones al libre comercio de armas.
El asunto se complica si comparamos nuestra Ley 7530 con la respectiva legislación de El Salvador y Guatemala, pues se comprueba que todas contienen disposiciones similares.
Los tres países establecen prohibiciones sobre la importación de armas de guerra (o “armas ofensivas”), químicas y biológicas. Es falso que solo Costa Rica lo haga. De hecho, Guatemala y El Salvador prohíben también el ingreso de otros artefactos como silenciadores, miras telescópicas y nocturnas, balas de goma, etc. Una prohibición de importar determinada mercancía es una forma extrema de restricción a las importaciones. Si las medidas que restringen parcialmente la importación de armas son contrarias al TLC, también lo serán aquellas que la impiden del todo.
Los tres países establecen excepciones a las prohibiciones anteriores en beneficio de entidades públicas (“nacionales”). La diferencia es que Guatemala y El Salvador autorizan a sus fuerzas armadas a importar todo tipo de armamento no prohibido en convenios internacionales y Costa Rica solo autoriza a sus cuerpos policiales y al OIJ ciertas armas prohibidas.
Los tres países establecen “controles” a las importaciones de armas permitidas, ya sea permisos, licencias o autorizaciones previas. Aquí, más bien, la legislación de Costa Rica, contiene mayores restricciones que las de sus hermanos centroamericanos. Se establecen requisitos adicionales en función de la cantidad de armas y municiones importadas (artículos 72 y 44). Además se prohíbe el ingreso de armas de “mala calidad”, según el criterio del Ministerio de Seguridad (artículo 71). De hecho, la Ley de Guatemala es mucho más permisiva que la nuestra.
De lo anterior se concluye que si los controles sobre la importación de armas (prohibidas y permitidas) contenidos en la legislación de El Salvador y Guatemala, pueden ser incompatibles con las obligaciones de “acceso a mercados” y “trato nacional” impuestas en el Capítulo 3 del TLC, con mucha más razón lo serían los controles establecidos en la Ley de Costa Rica.
Estos países tomaron las precauciones necesarias para resguardar sus controles en esta materia porque podrían ser cuestionados por las obligaciones impuestas en el TLC. No existe, pues, justificación válida para que nuestro país no lo haya hecho, salvo que lo que se pretenda con el tratado sea facilitar el ingreso de armas a nuestro país.
* Artículo publicado en los periódicos La República, La Prensa Libre, Extra y el Semanario Universidad.
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