jueves, noviembre 22, 2007

AL TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS LE FALTA UNA PAGINA

Todo el procedimiento legislativo sería inválido

El diputado José Merino del Río denunció que el texto del Tratado sobre el Derecho de Marcas, sometido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa, está incompleto. Le falta una página donde se incluyen 13 sub-incisos fundamentales de uno de sus artículos. Esto invalidaría todo el procedimiento de su trámite parlamentario.


El proyecto se tramita bajo el expediente legislativo 16.144 y es parte según el Gobierno de la agenda de implementación del TLC. Fue publicado en La Gaceta el 12 de mayo de 2006, tal y como lo remitió el Poder Ejecutivo.

El diputado Merino dijo en el plenario que advertía este vicio sustancial del procedimiento de buena fe, ya que considera se violentan los principios constitucionales de publicidad y participación democrática, a la vez que afecta el derecho de enmienda y de control político de las personas legisladoras.

El texto de esta tratado multilateral de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) ya está vigente en 39 países, y cualquier modificación tendría que tener el aval de todas las partes.

El texto que se tramita en Costa Rica estaría modificando el Tratado por omisión, al no aparecer en la copia certificada que se encuentra en el expediente legislativo 13 subincisos del inciso 1 del artículo 3.

El diputado Merino solicitó detener el trámite de discusión de mociones de reiteración, por ser un ejercicio inútil en virtud de la gravedad de los hechos, y varios diputados y diputadas presentaron un moción para suspender el debate, sin embargo ninguna de estas dos gestiones prosperó, en virtud de la posición de la fracción de Gobierno, que finalmente se vio obligada a levantar abruptamente la sesión.

Seguidamente, incluimos parte de la argumentación jurídica del Diputado José Merino:

SOBRE EL TEXTO DEL TRATADO SOMETIDO POR EL PODER EJECUTIVO A APROBACIÓN POR PARTE DE ESTA ASAMBLEA

El expediente legislativo 16.144 bajo el cual se tramita el proyecto de ley de “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas” consta en el texto certificado de 84 folios, que van de la portada del Tratado, que sería el folio 7 al folio 90 del expediente, distribuidos, en lo que interesa, de las siguiente manera:

Los primeros folios contienen el texto que remitiera el Poder Ejecutivo del Tratado indicado para su aprobación, el cual fue publicado en La Gaceta Nº 91 del 12 de mayo del 2006 tal y como consta en el expediente. El texto del Tratado fue certificado por el Jefe de la Oficina Asesora de Tratados de la Dirección General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Jorge Arturo Aguilar Castillo (visible a folio 91 del expediente).

RESPECTO AL ARTÍCULO 3 DEL TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS

El artículo 3 inciso 1) apartado a) del Tratado establece los requisitos que nuestro país podrá exigir que contengan las solicitudes de registro de una marca. Dichos requisitos se establecen, de conformidad con el texto sometido a discusión por el Poder Ejecutivo, en tres incisos, siendo que el primero de ellos contiene cuatro subincisos (según la versión del Tratado que envió el Poder Ejecutivo y que es la que se publicó y se ha tramitado en esta Asamblea.

El inciso 1) del artículo 3 es precisamente el que contiene los requisitos que deberán presentar los interesados a efecto de registrar una marca, siendo que del texto que consta en el expediente solo se establecen cuatro requisitos, a saber: 1) la petición de registro, 2) el nombre y la dirección del solicitante, 4) el Estado del que es nacional el solicitante, o en el que tenga su residencia, o en el que tenga su establecimiento industrial o comercial, y 4) si se trata de una persona jurídica su naturaleza y el Estado donde se haya constituido.

Como podemos ver el texto remitido por el Poder Ejecutivo solo establece requisitos sobre el titular de la solicitud de inscripción y ninguno sobre el producto o servicio a registrar ni sobre la marca misma. Lo que me ha llamado poderosamente la atención, ya que el Tratado lo que busca es uniformar los requisitos para la inscripción de marcas en los distintos países.

Por otra parte, el texto de las disposiciones: inciso b) del artículo 3, subinciso a) del inciso 4 del artículo 3, subinciso b) del inciso 4) del artículo 3, inciso 6) del artículo 3 y el punto vi) del subinciso a) del inciso 1) del artículo 5 del Tratado, remite a puntos del subinciso a) del inciso 1) del artículo 3 que no constan en el texto remitido por el Poder Ejecutivo y tramitado por esta Asamblea Legislativa. Asimismo, el Reglamento al Tratado, que también se tramita en este expediente, en la Regla 3 incisos 1), 3), 4) y 5) remite a puntos del subinciso a) del inciso 1) del artículo 3) que no están en el texto.

Es por ello, que consulte el texto del Tratado directamente de la página de la OMPI y pude constar que el artículo 3 inciso 1, subinciso a), consta de 17 puntos indicados en números romanos en minúscula, y no únicamente de los 4 que constan en el expediente.

Los puntos que faltan en el texto que se tramita consisten precisamente en los requisitos establecidos para efectos de la solicitud del registro de marcas referentes a aspectos tales como la representación, el domicilio, la prioridad de solicitudes anteriores, de características propias de las marcas a inscribir, de colores, de reproducciones, de los nombres de los productos y/o servicios para los cuales se solicita el registro, sobre la firma, y sobre la intención de usar la marca.

La omisión del Poder Ejecutivo al enviar incompleto el texto del Tratado para su aprobación, constituye un vicio sustancial de procedimiento ya que se trata de un convenio internacional adoptado por la OMPI, organismo multilateral, cuyo texto no permite modificaciones de ningún tipo, salvo que sean acordadas por la Partes. Al Poder Ejecutivo también le está vedado alterar el texto de un Tratado Internacional, ni siquiera por omisión, como es el caso. Al respecto, la Sala Constitucional en Voto Nº 1508 del 2001 ha resuelto:

“El Poder Ejecutivo elaboró un documento en que se transcribe el texto del proyecto, momento a partir del cual ya se genera la primera irregularidad, en razón de que dicha transcripción contiene algunas diferencias con el texto original, lo que, desde luego, es improcedente, habida cuenta de que una vez negociado en el ámbito internacional, el texto adoptado debe ser remitido al Poder Legislativo para su aprobación, respetando íntegramente el documento suscrito por los representantes de los Estados Parte. (...) el texto debe guardar absoluta identidad con el documento emanado en la Asamblea de Gobernadores...” (El destacado no es del original)
El no incluir en el texto del Tratado 13 subincisos del punto a) del inciso 1) del artículo 3, constituye un vicio sustancial del procedimiento, que a estas alturas del tramite, donde el proyecto de aprobación del tratado ya fue dictaminado por la Comisión correspondiente, ya venció el periodo de presentación de mociones, en fin ya se ha dado toda una discusión en torno a un documento sin que los y las legisladoras tengamos conocimiento no pudiéramos incidir respecto a los requisitos que se omitieron por parte del Poder Ejecutivo, los cuales forman parte integral del Tratado toda vez que otras disposiciones de ese instrumento internacional remiten a los temas omitidos, así como las disposiciones del Reglamento al Tratado que conjuntamente se tramita en este Parlamento. En ese sentido, la Sala Constitucional en el voto citado dispuso:


“ (...) se debe insistir en que ni siquiera leves correcciones gramaticales u ortográficas pueden introducirse al aprobar el proyecto, en atención a las limitadas facultades que el legislador ostenta en esta materia. Sea por correcciones de forma introducidas por un especialista en filología (...) o sea por un error de transcripción, es lo cierto que las alteraciones de que se ha hecho recuento, cobran especial importancia en tanto el acto de voluntad legislativa expresado al aprobar en primer debate el proyecto, se rindió sobre el texto dictaminado por la Comisión (...), que es sobre el que ha tenido conocimiento y en el que esta Sala ha encontrado alteraciones respecto del texto original remitido por el Poder Ejecutivo (...) el texto que se convierta en ley de la República debe ajustarse en forma íntegra y fiel a las disposiciones emanadas del foro internacional, lo que no ocurre en el caso analizado” (El destacado no es del original)


Nótese que al texto base que se tramitó en esta Asamblea, se le incluyo una nota al final la cual expresamente indica:

“Este texto es copia fiel del expediente N. 16.144. Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución N.º 2001-01508, de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2001.”

Siendo lo cierto que el texto remito por el Poder Ejecutivo no respetó el texto original del Tratado sobre el Derecho de Marcas adoptado por la OMPI, que ya está vigente en 39 Estados Parte, por lo que se ha presentado un vicio sustancial del procedimiento que ha violentado el principio de publicidad, el de participación democrática, ya que impidió el sano ejercicio de discusión política y el derecho de enmienda de los y las legisladoras, ya que al desconocer el texto completo del Tratado no hemos podido ejercer nuestros derechos, ni el control político que nos es propio.

En cuanto al principio de publicidad debemos decir que el mismo no se violentó solo con respecto a nosotros, los y las legisladoras, sino que también en relación con la ciudadanía en general, ya que la omisión de 13 requisitos por parte del Poder Ejecutivo, no ha permitido conocer lo que se estaría aprobando. Al respecto la Sala Constitucional en Voto 4527-2000 ha resuelto, tratándose de un documento tramitado en idioma extranjero, aunque completo:

“En protección del principio de publicidad del procedimiento legislativo y de los actos de él emanados, es claro que la Asamblea Legislativa de Costa Rica no puede aprobar ningún documento escrito en idioma extranjero, a menos que el mismo haya sido traducido por parte de traductor oficialmente reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Lo contrario atentaría indefectiblemente contra la posibilidad de todo ciudadano de conocer el texto íntegro del proyecto y ejercer así su derecho de participación ciudadana, exigiendo de sus representantes una determinada actitud. Impediría también el sano ejercicio de la discusión política que realizan los diputados. Sin embargo, aun si el documento de referencia hubiera sido traducido, lo cierto es que el mismo nunca formó parte del proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, ni dictaminado por la Comisión respectiva (...) El hecho de que tal protocolo no formara parte del texto del proyecto sometido a ratificación de la Asamblea Legislativa ni del texto dictaminado por la Comisión Permanente Ordinaria (...) ha impedido que los diputados supieran con certeza qué estaban aprobando...”

La omisión del Poder Ejecutivo al no remitir el texto completo del Tratado, al no incluir 13 requisitos para la solicitud de registro de marcas, máxime cuando el mismo Convenio dispone que las Partes no podrán exigir más que los que allí se detallan, tiene consecuencias gravísimas para nuestro país, pues ese “error” no podría ser llenado mediante ninguna ley ordinaria, ya que el mismo Poder Ejecutivo renunció a establecer más requisitos de los indicados en este Tratado de Marcas. Al respecto el propio artículo 3 del Tratado establece:

“7) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan respecto de la solicitud requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) a 4) y 6)...”

Es por lo anteriormente expuesto, que consideramos que la tramitación del proyecto de ley 16.144 “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento” es contraria a lo dispuesto en los principios constitucionales de publicidad, participación democrática, derecho de enmienda y control político. En virtud de que la Asamblea Legislativa no estaría aprobando los elementos esenciales del Tratado sobre el Derecho de Marcas, que son precisamente los requisitos que el Estado estaría autorizado exigir a los solicitantes de la inscripción registral, contenidos en los subincisos del v al xvii, inclusive ambos, del inciso 1) del artículo 3 del texto que consta en la página de la OMPI, y a los que otras disposiciones del propio Tratado hacen referencia.


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