RESUMEN DE LA CONSULTA A LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE REFORMA PARA "VIA RAPIDA" AL TLC
PRESENTADA EL 31 DE ENERO POR 19 DIPUTADOS/AS DE LAS FRACCIONES DEL FRENTE AMPLIO, PASE Y PAC, QUE SOLICITARON SUSPENDER LA VOTACIÓN DEFINITIVA EN EL PLENARIO, HASTA QUE LA SALA EVACUE LA CONSULTA
Violación del Principio de Publicidad en el trámite de creación del procedimiento especial para conocer el expediente 16.521 (Artículo 117 de la Constitución Política)
-La propuesta no fue puesta en conocimiento de todos los señores y señoras diputadas con la debida antelación para que pudieran estudiarla. Ni siquiera se respetó el plazo de 24 horas previas con que, de acuerdo con el Reglamento, deben aparecer en el orden del día otros asuntos de similar carácter normativo para poderse tramitar. Aunado a lo anterior, no fue hasta escasos minutos posteriores a su lectura, que se facilitó una copia solamente a los Jefes de cada Fracción. Dicha omisión ocasionó que, en la práctica, esta amplia propuesta de reforma reglamentaria solo haya podido ser conocida con anterioridad por quienes participaron en su formulación y que las minorías parlamentarias excluidas resultaran totalmente sorprendidas; al punto de que ni siquiera tuvieran la oportunidad de estudiar la propuesta a fondo, plantear dudas sobre sus alcances y pedir explicaciones sobre su correcta interpretación. De hecho, el tiempo que transcurrió entre su presentación y su votación (alrededor de veinte minutos) no permite siquiera que un lector avezado en la materia pueda realizar una lectura pausada del complejo articulado planteado.
Violación del Derecho de Enmienda en relación con la propuesta la creación del procedimiento especial, aplicado al expediente 16.521 (artículos 1, 9, 105 y 121 inciso 1) de la Constitución Política)
-Si es aceptado que el derecho de enmienda es un derecho básico de los legisladores, derivado del principio democrático, resulta absolutamente contradictorio suponer que este derecho no existe en el trámite de reformas reglamentarias, que precisamente son las encargadas de regular el desempeño de los diputados en el Parlamento.
Rechazo automático de mociones de fondo por la presidencia de la comisión sin contar con competencia para ello. Violación del procedimiento especial aprobado por el Plenario Legislativo. Derecho de participación de las minorías.
-La presidencia de la comisión se extralimitó en sus facultades, ya que, de acuerdo con el procedimiento especial definido por el Plenario para tramitar el expediente 16.521, no tenía competencia para agrupar o declarar improcedentes las mociones de fondo presentadas por los diputados en el Plenario. Por el contrario, en esta etapa del procedimiento se trataba de una atribución exclusiva del Presidente del Directorio. El momento procesal oportuno para ello se dio cuando estas mociones fueron presentadas en el Plenario Legislativo, es decir durante la sesión extraordinaria N° 001 celebrada el 29 de enero de 2007. Sin embargo, tal y como consta en el acta respectiva en esta sesión el Presidente del Directorio anunció la presentación de dichas mociones de fondo y las admitió para su trámite en la Comisión, sin objetar ninguna. Una infracción que al mismo tiempo lesiona los derechos de participación y representación de los diputados que presentaron mociones de fondo, al impedir que la discusión sobre la admisibilidad de sus propuestas se desarrollara en el Plenario, donde existen mayores garantías de publicidad y participación para defender sus derechos. Como se puede constatar en el acta de la sesión N° 6 de la comisión dictaminadora, varios diputados advirtieron oportunamente sobre esta violación a la presidencia, sin que sus solicitudes fueran atendidas.
Rechazo arbitrario e injustificado de mociones de fondo. Violación del derecho de enmienda. Principios de razonabilidad y proporcionalidad. Aplicación de criterios contradictorios.
-En el marco del trámite de mociones de fondo, el Plenario remitió sesenta y tres propuestas de enmienda presentadas por varios diputados a la comisión dictaminadora. De estas mociones, cuarenta iniciativas fueron rechazadas de forma automática por la presidencia de la comisión, es decir, prácticamente las dos terceras partes (63.5%) del total presentado. Dicha actuación lesiona de forma severa el derecho de enmienda de los representantes populares. Muchas de estas mociones fueron desechadas de forma abusiva y arbitraria, contrariando, incluso las reglas contenidas en el procedimiento especial aprobado por el Plenario Legislativo.
Principios de razonabilidad y proporcionalidad.
-En todo momento se ha afirmado que el trámite acelerado que se le imprimió al expediente 16.521 tenía como objetivo lograr la aprobación expedita de una reforma al artículo 41 bis del Reglamento para aplicarla a proyectos de ley de interés de las fracciones promotoras de la iniciativa. Sin embargo, para lograr este objetivo no era necesario limitar y “atropellar” el derecho de enmienda de las minorías de la forma en que se hizo durante el trámite en comisión. El procedimiento especial aprobado restringió de forma notable (a una tercera parte) el derecho al uso de la palabra de los diputados proponentes y de los que quieran hablar a favor o en contra. Además limitó considerablemente el derecho a presentar recursos de revisión. Tampoco puede sostenerse que las mociones presentadas por los diputados representaban un número inmanejable, o respondían a prácticas abusivas u “obstruccionistas” de sus proponentes. La gran mayoría se encontraba debidamente justificada y respondían a preocupaciones legítimas.
Falta de fundamentación de resolución de la Presidencia de la Comisión que rechazó sin discusión ni votación mociones de fondo.
-Como agravante de los vicios de constitucionalidad que se someten a consulta de la Sala en los apartados de la resolución de la presidencia de la comisión que desechó automáticamente cuarenta mociones de fondo presentadas en el Plenario por varios diputados carece de motivación o fundamentación que explique –al menos de manera sucinta- las razones por las cuales cada una de estas mociones fue desechada de plano. La necesaria motivación de las actuaciones de las autoridades públicas es uno de los principios generales del debido proceso que informa todo nuestro ordenamiento jurídico. En el ámbito del Derecho Parlamentario, quiénes ostentan la presidencia de órganos legislativos no están exentos de cumplir con esta exigencia, en especial cuando adoptan actos unilaterales que afectan el ejercicio de los derechos de los diputados
Denegación arbitraria del derecho de apelación a los diputados afectados por la resolución de la Presidencia de la Comisión que rechazó automáticamente mociones de fondo. Violación del Principio Democrático. Derecho de participación de las minorías parlamentarias.
-En la sesión del 29 de enero de 2007 los diputados Merino del Río y Madrigal Brenes presentaron recurso de apelación contra la resolución de la Presidencia de la Comisión que decidió tramitar en bloque las mociones de fondo presentadas por estos diputados en el Plenario y tener por desechadas sin votación la gran mayoría de ellas. Sin embargo, la Presidenta de la Comisión se negó a admitir la presentación de dichos recursos de apelación, impidiendo el ejercicio de este derecho por parte de los diputados afectados por su decisión relativa a las mociones de fondo.
-El derecho de apelar las resoluciones de la Presidencia cuando considere que presenten “ilegalidad o irregularidad” se encuentra plenamente reconocido en nuestro Derecho Parlamentario como un componente fundamental del derecho de enmienda y las garantías de participación y representación de los diputados, especialmente de las minorías. Está regulado en los artículos 5 inciso 6) y 156 del Reglamento Legislativo para el trámite en Comisión y en Plenario respectivamente. la presidencia negó el ejercicio de este derecho, violentando, además del derecho de enmienda, participación y defensa de los diputados afectados el mismo procedimiento especial que el Plenario había aprobado.
-No cabe duda que la decisión adoptada por la presidencia afectó de forma notable los derechos de los diputados que habían presentado mociones. No fue una decisión inocua. Implicó un rechazo automático de la mayor parte de las propuestas que estos diputados habían presentado ante el Plenario. En el caso del diputado Merino del Río, por ejemplo, catorce de sus mociones fueron reducidas a solo tres, impidiendo la discusión y votación de las once restantes. Así las cosas, si una decisión adoptada por la presidencia tiene este tipo de afectaciones sobre los derechos de los diputados no es admisible que se les niegue al menos la posibilidad de recurrir dicha decisión. Esto implica colocar al diputado en un estado de absoluta indefensión.
-En el caso del procedimiento especial creado para tramitar el expediente 16.521, nótese además que se definió que el recurso de apelación que se presente contra las decisiones de la presidencia de la comisión dictaminadora será votado por “la Asamblea”, es decir, por el Plenario Legislativo. Este recurso “en alzada” implica una garantía adicional para los diputados afectados por una resolución arbitraria de la presidencia, ante la posibilidad de que las implicaciones de una resolución de este tipo se agraven en el marco de un procedimiento tan acelerado como el de marras. No obstante, al impedir que los diputados afectados puedan apelar su decisión, la presidencia de la comisión negó de plano el ejercicio de esta garantía adicional.
-Aceptar que no procede el derecho de apelación contra decisiones de la presidencia de un órgano legislativo por el solo hecho de que quién adoptó tales decisiones afirme que se limitó a aplicar el reglamento, equivale, en la práctica, a la completa negación de este derecho a los diputados. Nunca sería procedente la presentación de recursos de apelación -independientemente de los derechos que afecte una determinada decisión de la presidencia y la gravedad de esa afectación- pues, parece poco probable que el autor de la resolución reconozca de previo que la misma no está apegada al reglamento.
Trasgresión de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
-La Sala Constitucional en ejercicio de la potestad a ella conferida por el artículo 10 de la Constitución y los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ha emitido dos resoluciones con el fin de dar por admitidas varias acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra del trámite de aprobación del artículo 208 bis y su contenido; así como, contra el acto de conformación de la Comisión Especial de Reglamento de la Asamblea Legislativa. Por lo cual, es criterio de los consultantes que existe una imposibilidad de dictar una resolución final en el caso del Proyecto de Reforma Parcial del artículo 41 bis, por cuanto, la Comisión Especial de Reglamento fue quién realizó la labor de instrucción y el procedimiento seguido fue resultado de la aplicación del artículo 208 bis del Reglamento. Con lo cual, se concreta con el conocimiento de este proyecto, la indefensión causada por la forma desproporcionada en que se instaló esta comisión.
Violación del Principio de Gravedad del Procedimiento en materia de Legislación Internacional y del Principio Democrático.
-Al menos podemos citar tres casos concretos en donde el “Principio de Gravedad del Procedimiento en materia de Legislación Internacional” es claramente palpable y se manifiesta de parte de todos la necesidad de no aplicar un procedimiento excepcional y abreviado para la aprobación de un Tratado o Convenio Internacional.
-El primero es el artículo 124 de la Constitución Política y el Titulo II. Comisiones Legislativas Plenas del Reglamento de la Asamblea Legislativa; en donde, se excluye de forma tajante la posibilidad de delegar en una Comisión Plena la aprobación o el rechazo de cualquier tipo de Convenio o Tratado Internacional.
-Segundo, en el actual texto del artículo 208 bis –utilizado para tramitar esta reforma- exceptúa la posibilidad de crear un procedimiento especial para la aprobación o rechazo de un Convenio Internacional
-Por último, el mismo artículo 41 bis plantea desde su incorporación al Reglamento de la Asamblea Legislativa, la prohibición de aplicar ese procedimiento excepcional para los tratados regulados en el artículo 7 de la Constitución Política de Costa Rica; es decir, los Tratados Públicos, los Convenios Internacionales y los Concordatos.
Violación del Principio de Publicidad en el trámite de creación del procedimiento especial para conocer el expediente 16.521 (Artículo 117 de la Constitución Política)
-La propuesta no fue puesta en conocimiento de todos los señores y señoras diputadas con la debida antelación para que pudieran estudiarla. Ni siquiera se respetó el plazo de 24 horas previas con que, de acuerdo con el Reglamento, deben aparecer en el orden del día otros asuntos de similar carácter normativo para poderse tramitar. Aunado a lo anterior, no fue hasta escasos minutos posteriores a su lectura, que se facilitó una copia solamente a los Jefes de cada Fracción. Dicha omisión ocasionó que, en la práctica, esta amplia propuesta de reforma reglamentaria solo haya podido ser conocida con anterioridad por quienes participaron en su formulación y que las minorías parlamentarias excluidas resultaran totalmente sorprendidas; al punto de que ni siquiera tuvieran la oportunidad de estudiar la propuesta a fondo, plantear dudas sobre sus alcances y pedir explicaciones sobre su correcta interpretación. De hecho, el tiempo que transcurrió entre su presentación y su votación (alrededor de veinte minutos) no permite siquiera que un lector avezado en la materia pueda realizar una lectura pausada del complejo articulado planteado.
Violación del Derecho de Enmienda en relación con la propuesta la creación del procedimiento especial, aplicado al expediente 16.521 (artículos 1, 9, 105 y 121 inciso 1) de la Constitución Política)
-Si es aceptado que el derecho de enmienda es un derecho básico de los legisladores, derivado del principio democrático, resulta absolutamente contradictorio suponer que este derecho no existe en el trámite de reformas reglamentarias, que precisamente son las encargadas de regular el desempeño de los diputados en el Parlamento.
Rechazo automático de mociones de fondo por la presidencia de la comisión sin contar con competencia para ello. Violación del procedimiento especial aprobado por el Plenario Legislativo. Derecho de participación de las minorías.
-La presidencia de la comisión se extralimitó en sus facultades, ya que, de acuerdo con el procedimiento especial definido por el Plenario para tramitar el expediente 16.521, no tenía competencia para agrupar o declarar improcedentes las mociones de fondo presentadas por los diputados en el Plenario. Por el contrario, en esta etapa del procedimiento se trataba de una atribución exclusiva del Presidente del Directorio. El momento procesal oportuno para ello se dio cuando estas mociones fueron presentadas en el Plenario Legislativo, es decir durante la sesión extraordinaria N° 001 celebrada el 29 de enero de 2007. Sin embargo, tal y como consta en el acta respectiva en esta sesión el Presidente del Directorio anunció la presentación de dichas mociones de fondo y las admitió para su trámite en la Comisión, sin objetar ninguna. Una infracción que al mismo tiempo lesiona los derechos de participación y representación de los diputados que presentaron mociones de fondo, al impedir que la discusión sobre la admisibilidad de sus propuestas se desarrollara en el Plenario, donde existen mayores garantías de publicidad y participación para defender sus derechos. Como se puede constatar en el acta de la sesión N° 6 de la comisión dictaminadora, varios diputados advirtieron oportunamente sobre esta violación a la presidencia, sin que sus solicitudes fueran atendidas.
Rechazo arbitrario e injustificado de mociones de fondo. Violación del derecho de enmienda. Principios de razonabilidad y proporcionalidad. Aplicación de criterios contradictorios.
-En el marco del trámite de mociones de fondo, el Plenario remitió sesenta y tres propuestas de enmienda presentadas por varios diputados a la comisión dictaminadora. De estas mociones, cuarenta iniciativas fueron rechazadas de forma automática por la presidencia de la comisión, es decir, prácticamente las dos terceras partes (63.5%) del total presentado. Dicha actuación lesiona de forma severa el derecho de enmienda de los representantes populares. Muchas de estas mociones fueron desechadas de forma abusiva y arbitraria, contrariando, incluso las reglas contenidas en el procedimiento especial aprobado por el Plenario Legislativo.
Principios de razonabilidad y proporcionalidad.
-En todo momento se ha afirmado que el trámite acelerado que se le imprimió al expediente 16.521 tenía como objetivo lograr la aprobación expedita de una reforma al artículo 41 bis del Reglamento para aplicarla a proyectos de ley de interés de las fracciones promotoras de la iniciativa. Sin embargo, para lograr este objetivo no era necesario limitar y “atropellar” el derecho de enmienda de las minorías de la forma en que se hizo durante el trámite en comisión. El procedimiento especial aprobado restringió de forma notable (a una tercera parte) el derecho al uso de la palabra de los diputados proponentes y de los que quieran hablar a favor o en contra. Además limitó considerablemente el derecho a presentar recursos de revisión. Tampoco puede sostenerse que las mociones presentadas por los diputados representaban un número inmanejable, o respondían a prácticas abusivas u “obstruccionistas” de sus proponentes. La gran mayoría se encontraba debidamente justificada y respondían a preocupaciones legítimas.
Falta de fundamentación de resolución de la Presidencia de la Comisión que rechazó sin discusión ni votación mociones de fondo.
-Como agravante de los vicios de constitucionalidad que se someten a consulta de la Sala en los apartados de la resolución de la presidencia de la comisión que desechó automáticamente cuarenta mociones de fondo presentadas en el Plenario por varios diputados carece de motivación o fundamentación que explique –al menos de manera sucinta- las razones por las cuales cada una de estas mociones fue desechada de plano. La necesaria motivación de las actuaciones de las autoridades públicas es uno de los principios generales del debido proceso que informa todo nuestro ordenamiento jurídico. En el ámbito del Derecho Parlamentario, quiénes ostentan la presidencia de órganos legislativos no están exentos de cumplir con esta exigencia, en especial cuando adoptan actos unilaterales que afectan el ejercicio de los derechos de los diputados
Denegación arbitraria del derecho de apelación a los diputados afectados por la resolución de la Presidencia de la Comisión que rechazó automáticamente mociones de fondo. Violación del Principio Democrático. Derecho de participación de las minorías parlamentarias.
-En la sesión del 29 de enero de 2007 los diputados Merino del Río y Madrigal Brenes presentaron recurso de apelación contra la resolución de la Presidencia de la Comisión que decidió tramitar en bloque las mociones de fondo presentadas por estos diputados en el Plenario y tener por desechadas sin votación la gran mayoría de ellas. Sin embargo, la Presidenta de la Comisión se negó a admitir la presentación de dichos recursos de apelación, impidiendo el ejercicio de este derecho por parte de los diputados afectados por su decisión relativa a las mociones de fondo.
-El derecho de apelar las resoluciones de la Presidencia cuando considere que presenten “ilegalidad o irregularidad” se encuentra plenamente reconocido en nuestro Derecho Parlamentario como un componente fundamental del derecho de enmienda y las garantías de participación y representación de los diputados, especialmente de las minorías. Está regulado en los artículos 5 inciso 6) y 156 del Reglamento Legislativo para el trámite en Comisión y en Plenario respectivamente. la presidencia negó el ejercicio de este derecho, violentando, además del derecho de enmienda, participación y defensa de los diputados afectados el mismo procedimiento especial que el Plenario había aprobado.
-No cabe duda que la decisión adoptada por la presidencia afectó de forma notable los derechos de los diputados que habían presentado mociones. No fue una decisión inocua. Implicó un rechazo automático de la mayor parte de las propuestas que estos diputados habían presentado ante el Plenario. En el caso del diputado Merino del Río, por ejemplo, catorce de sus mociones fueron reducidas a solo tres, impidiendo la discusión y votación de las once restantes. Así las cosas, si una decisión adoptada por la presidencia tiene este tipo de afectaciones sobre los derechos de los diputados no es admisible que se les niegue al menos la posibilidad de recurrir dicha decisión. Esto implica colocar al diputado en un estado de absoluta indefensión.
-En el caso del procedimiento especial creado para tramitar el expediente 16.521, nótese además que se definió que el recurso de apelación que se presente contra las decisiones de la presidencia de la comisión dictaminadora será votado por “la Asamblea”, es decir, por el Plenario Legislativo. Este recurso “en alzada” implica una garantía adicional para los diputados afectados por una resolución arbitraria de la presidencia, ante la posibilidad de que las implicaciones de una resolución de este tipo se agraven en el marco de un procedimiento tan acelerado como el de marras. No obstante, al impedir que los diputados afectados puedan apelar su decisión, la presidencia de la comisión negó de plano el ejercicio de esta garantía adicional.
-Aceptar que no procede el derecho de apelación contra decisiones de la presidencia de un órgano legislativo por el solo hecho de que quién adoptó tales decisiones afirme que se limitó a aplicar el reglamento, equivale, en la práctica, a la completa negación de este derecho a los diputados. Nunca sería procedente la presentación de recursos de apelación -independientemente de los derechos que afecte una determinada decisión de la presidencia y la gravedad de esa afectación- pues, parece poco probable que el autor de la resolución reconozca de previo que la misma no está apegada al reglamento.
Trasgresión de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
-La Sala Constitucional en ejercicio de la potestad a ella conferida por el artículo 10 de la Constitución y los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ha emitido dos resoluciones con el fin de dar por admitidas varias acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra del trámite de aprobación del artículo 208 bis y su contenido; así como, contra el acto de conformación de la Comisión Especial de Reglamento de la Asamblea Legislativa. Por lo cual, es criterio de los consultantes que existe una imposibilidad de dictar una resolución final en el caso del Proyecto de Reforma Parcial del artículo 41 bis, por cuanto, la Comisión Especial de Reglamento fue quién realizó la labor de instrucción y el procedimiento seguido fue resultado de la aplicación del artículo 208 bis del Reglamento. Con lo cual, se concreta con el conocimiento de este proyecto, la indefensión causada por la forma desproporcionada en que se instaló esta comisión.
Violación del Principio de Gravedad del Procedimiento en materia de Legislación Internacional y del Principio Democrático.
-Al menos podemos citar tres casos concretos en donde el “Principio de Gravedad del Procedimiento en materia de Legislación Internacional” es claramente palpable y se manifiesta de parte de todos la necesidad de no aplicar un procedimiento excepcional y abreviado para la aprobación de un Tratado o Convenio Internacional.
-El primero es el artículo 124 de la Constitución Política y el Titulo II. Comisiones Legislativas Plenas del Reglamento de la Asamblea Legislativa; en donde, se excluye de forma tajante la posibilidad de delegar en una Comisión Plena la aprobación o el rechazo de cualquier tipo de Convenio o Tratado Internacional.
-Segundo, en el actual texto del artículo 208 bis –utilizado para tramitar esta reforma- exceptúa la posibilidad de crear un procedimiento especial para la aprobación o rechazo de un Convenio Internacional
-Por último, el mismo artículo 41 bis plantea desde su incorporación al Reglamento de la Asamblea Legislativa, la prohibición de aplicar ese procedimiento excepcional para los tratados regulados en el artículo 7 de la Constitución Política de Costa Rica; es decir, los Tratados Públicos, los Convenios Internacionales y los Concordatos.
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